jueves, 24 de julio de 2008

ACCIONES LEGALES



ACCIONES Y DEMANDAS EMPRENDIDAS POR ANDRES GOMEZ ROLDAN:

Sentencia

4 comentarios:

Andrés Gómez Roldán dijo...

Sentencia C-804/06


Referencia: expediente D-6178

Demandante: Andrés Gómez Roldán

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil

Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO


Dice la Corte Constitucional:
Ahora bien, podría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la Corte procederá a declarar inexequible la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil salvo el siguiente aparte: “la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo”, el cual, se declarará exequible.

Ahora bien, es preciso enfatizar que el objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jurídico y no el lenguaje corriente. Por lo tanto esta decisión no trasciende a todos los usos del lenguaje común que tengan connotación de género, sino que se limita específicamente a un término empleado por el Código Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al género femenino. Si bien sería conveniente que tanto el lenguaje corriente como el lenguaje jurídico se adaptaran a la nueva cosmovisión pluralista introducida por la Carta de 1991, tal propósito escapa sin dudas a los alcances del control de constitucionalidad.

Adicionalmente esta Corporación estima pertinente realizar algunas precisiones en relación con el alcance de la decisión adoptada. En primer lugar se recalca que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, cuya inexequibilidad declarará la Corte en la presente sentencia, no es de orden técnico sino de carácter general y no es indispensable para la comprensión del contenido del Código Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretación insalvables, ni dificulta la comprensión de otras disposiciones del ordenamiento civil.

En segundo lugar, es preciso señalar que si bien la definición prevista en el artículo 33 del Código Civil desconoce preceptos constitucionales y por esa razón será declarada inexequible, eso no significa que todas las expresiones contenidas en la legislación vigente que tengan una connotación de género devengan inconstitucionales. En efecto, muchas de ellas no tienen un sentido discriminador y excluyente y en esa medida se ajustan a la Constitución. Por otra parte, incluso aquellas que tienen una connotación discriminadora y que en esa medida pueden suscitar serios reparos sobre su constitucionalidad, sólo en caso extremos deberán ser expulsadas del ordenamiento jurídico. Cobra aquí pleno sentido el principio de conservación del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser interpretadas de conformidad con el orden axiológico constitucional, y por lo tanto, sólo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definición objeto de examen en la presente decisión, habrá lugar a una declaratoria de inexequibilidad.

Es preciso, por tanto, subrayar la necesidad de que las operadoras y los operadores jurídicos interpreten siempre ese tipo de expresiones de forma que armonice con los principios, valores y derechos consignados en la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Esta obligación se extiende, pues, a la interpretación de los distintos niveles normativos, de inferior a superior jerarquía, reglamentos, ley, Constitución y tratados internacionales.

De esta manera se puede armonizar el lenguaje jurídico empleado por textos normativos preconstitucionales, o incluso de aquellos promulgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991, con el contenido axiológico contenido en ésta. No obstante, esto no exime a todos los órganos con competencia para producir derecho del deber de utilizar siempre un lenguaje que no establezca discriminaciones injustificadas de género ni desconozca las opciones de vida que se fundan en el principio de dignidad humana y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los colombianos y de las colombianas.

Andrés Gómez Roldán dijo...

LA CONSTITUCION HACE UNA PROTECCION ESPECIAL DEL LENGUAJE JURIDICO, AL HACER VISIBLE A LAS MUJERES DE LA PATRIA.

Andrés Gómez Roldán dijo...

Sentencia C-894/06


Referencia: expediente D-6206

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del Artículo 1º de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Andrés Gómez Roldán

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
La acusación plantea la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, que señala: “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios” (la parte subrayada es la demandada). Para resolver el problema planteado por el actor, sobre si la expresión acusada se refiere o no a materias reservadas a ley estatutaria que no pueden ser desarrolladas a través de la potestad reglamentaria, es necesario entonces determinar el contexto de dicha expresión y su significación frente al leasing habitacional.

Inicialmente se observa que el Artículo 1º de la Ley 795 de 2003 adiciona el artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el sentido de incluir el leasing habitacional como una nueva operación autorizada a los establecimientos bancarios.

En relación con esta nueva operación, la norma señala que: (i) debe recaer sobre inmuebles destinados a vivienda, (ii) para efectos contables y tributarios se asemeja al leasing operativo; (iii) debe darse prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación en pago, sin perjuicio de que deban cumplir los requisitos de análisis del riesgo crediticio. Finalmente, indica que “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.”

Se observa entonces, que la disposición acusada solamente establece que el Gobierno debe tener en cuenta dentro de su potestad reglamentaria, la necesaria protección de los usuarios del leasing habitacional, situación que claramente no está dirigida a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutarias referidas en el numeral 1º del artículo 152 de la Constitución Política.

Así, al tratarse de una materia referida al leasing habitacional como operación financiera y a la protección de sus usuarios, más que a la regulación de derechos fundamentales de las personas, admite constitucionalmente una participación mayor del reglamento, dentro del ámbito de las leyes marco o cuadro que regulan dicha actividad de intermediación.

Como bien afirma el Ministerio Público, la expresión demandada no se refiere a asuntos propios de una ley estatutaria y de ella tampoco se desprende una facultad general para que el Gobierno regule por vía de reglamentaciones administrativas los derechos fundamentales de los usuarios del leasing financiero, menos aún para que desarrolle aspectos esenciales del hábeas data (como la caducidad del dato, la actualización o rectificación de información, etc.), sobre los cuales la Corte ya ha reiterado que existe reserva de ley estatutaria. Por tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la materia que corresponde reglamentar al Gobierno es de aquéllas que requieren desarrollo a través de una ley estatutaria (art. 152 C.P), pues la misma tiene un alcance preciso y limitado (medidas de protección a usuarios y locatarios), que no tiene que ver con aspectos cardinales de los derechos fundamentales.

En la medida que el usuario de servicios financieros normalmente actúa en condiciones de desigualdad frente al establecimiento de crédito, tiene sentido que el legislador exija reglas claras y precisas que orienten la relación contractual entre las partes de la nueva operación autorizada y, por ende, es legítimo que dentro de los límites que resultan del artículo 150 –Numeral 19- de la Constitución encauce la facultad reglamentaria del Gobierno, para que en su ejercicio se adopten medidas de protección de los usuarios o locatarios del leasing financiero.

Debe tenerse en cuenta que en la Sentencia C-936 de 2003 , la Corte señaló que la expresión acusada corresponde a una potestad reglamentaria dentro del ámbito de las leyes marco que regulan la actividad financiera y que, por tanto, se rige por “los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda las leyes marco del sistema financiero”. Ello significa, además, que no se trata de una facultad abierta e ilimitada en cabeza del Ejecutivo, desprovista del mínimo contenido legal que se requiere para su ejercicio, sino sujeta a los marcos generales establecidos por el legislador.

Así, en esa oportunidad se concluyó que la expresión acusada era constitucional desde el punto de vista del reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno, en la medida que se trataba de una potestad reglamentaria, para cuyo ejercicio existían claros parámetros legales que la delimitaban:


“Por lo tanto, el Estado, por conducto del Gobierno Nacional, deberá adoptar las medidas necesarias y vigilar que las prácticas comerciales de los Establecimientos Bancarios no conduzcan a impedir que quienes requieran del sistema de créditos bajo la modalidad de UVR u otro que resulte adecuado - habida consideración de la relación entre el costo de la vivienda (y su financiación) y los requerimientos para la satisfacción de las necesidades básicas y aquellas requeridas para una vida digna de la persona y sus familias- se vean obligados o coaccionados a acudir a modalidades de financiación sujetas a mercado o a condiciones excesivamente onerosas. Con lo anterior, se sujeta la libertad de negociación a restricciones dirigidas a evitar que se presenten situaciones de abuso de la posición dominante, la cual, por mandato constitucional (C.P. art. 333) debe ser evitada por el Estado. Todo lo anterior, sin embargo, debe desarrollarse normativamente, a través de los instrumentos jurídicos dispuestos en la Constitución para ello. Así, tales medidas deben preverse –en los términos propios de cada técnica legislativa- en normas marco y en leyes ordinarias y, a partir de tales normas, el Gobierno Nacional podrá desarrollar tales regulaciones, como lo ordenan los artículo 333 y 335 de la Constitución.


En consecuencia, el último inciso del artículo 1º de la Ley 795 de 2003 no comporta el desplazamiento de asuntos propios de una ley estatutaria hacia el Ejecutivo, sino la indicación de un parámetro normativo específico que deberá tener en cuenta el Gobierno Nacional al reglamentar la materia. Por lo anterior, el cargo formulado por el actor con base en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política no está llamado a prosperar.
_________
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-894 DE 2006.


Con el respeto acostumbrado a las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto en relación con la sentencia C-894 del 1º de noviembre de 2006, en la cual el Pleno de esta Corporación decidió declarar la exequibilidad de la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” contenida en el último inciso del artículo 1º de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

Compartimos la razón de decisión, en el sentido expresión demandada no está sujeta a la reserva de ley estatutaria propia de la regulación de los derechos fundamentales, en tanto tiene como única finalidad la de estipular que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria, tiene el deber de garantizar la adecuada protección de los usuarios del leasing habitacional; objetivo que se enmarca dentro de la simple estipulación por el Congreso de parámetros para el ejercicio por el Ejecutivo de la competencia prevista en el artículo 189-11 C.P., lo que de suyo no contraría los postulados de la Carta Política.

Sin embargo, consideramos que al margen de lo decidido en la sentencia en comento, subsiste la controversia jurídica sobre la reserva de ley en general, en relación con la determinación concreta por parte del legislador de las condiciones y límites a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional al reglamentar las operaciones de leasing habitacional a cargo de los establecimientos de crédito.

Sobre este particular, la sentencia C-936 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, concluyó su exequibilidad, “en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados en el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1º y 2º de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.”

En esa oportunidad, salvamos nuestro voto al considerar que la habilitación a los establecimientos de crédito para efectuar operaciones de leasing habitacional, en los términos fijados por el artículo 1º de la Ley 795/03, era contraria a la Constitución. Para apoyar esta conclusión, sostuvimos que (i) la regulación propuesta, que somete al leasing habitacional a las reglas mercantiles comunes, desconocía el mandato de adecuación de los métodos de financiación de vivienda, en los términos del artículo 51 C.P. y la doctrina constitucional expuesta en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que la decisión C-955 de 2000; (ii) la Corte erraba al extender los presupuestos de la Ley Marco de Vivienda y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a la regulación sobre las operaciones de leasing habitacional, en la medida en que el legislador no había expresado disposición alguna sobre la existencia de criterios que informaran estas operaciones; y (iii) en todo caso, el leasing habitacional compartía la naturaleza de sistema para la financiación de vivienda, por lo que resultaba imperativo que el Congreso estableciera los parámetros de adecuación correspondiente, so pena de desconocer lo dispuesto en el artículo 51 C.P.

De acuerdo con lo anterior, nuestra conformidad con la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-894/06 se circunscribe a la exequibilidad por el cargo de reserva de ley estatutaria. Ello, no obstante, sin perjuicio de nuestro disenso en las materias antes expuestas, resueltas por la Sala en el fallo C-936/05.

Andrés Gómez Roldán dijo...

Sentencia C-293/07

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación

REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias

VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance

La Corte constata que la argumentación de los demandantes se limita a predicar la existencia de una sustitución de la Carta y a invocar un conjunto de disposiciones constitucionales, pero sin demostrar cuál de los elementos del orden constitucional ha sido transformado de modo radical, cuál es el elemento incorporado por la reforma que ha producido una transformación de semejantes connotaciones y cómo ha tenido lugar la pretendida sustitución. En realidad, los demandantes le proponen a la Corte Constitucional la realización de un juicio material que escapa al ámbito de las competencias de control que la Corporación debe cumplir respecto de los actos legislativos, siendo oportuno anotar que el juicio de sustitución se orienta a establecer si ha subvertido el orden constitucional vigente en razón de una intervención excesiva del Congreso de la República capaz de trastocar el ordenamiento constitucional en vigor, al punto de transformarlo en otro distinto y que, por lo tanto, no persigue corregir la corrupción o las prácticas espurias que los demandantes traen a colación, pues de ser así se le abriría un espacio a la apreciación subjetiva del juez que, como se ha visto, precisamente es lo que se trata de evitar cuando se analiza si hubo o no sustitución de la Carta.

TRATADO INTERNACIONAL-No tiene rango supraconstitucional

INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Cargo fundado en desconocimiento de referendo constitucional/INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indicó norma constitucional que impida al Congreso reformar la Constitución después que se ha convocado un referendo que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del acto acusado

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No indicación de disposiciones deL trámite legislativo que se desconocieron, ni forma en que supuestamente fueron quebrantadas/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo impreciso

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para expedir decreto de corrección de yerros/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del presidente de la República para enmendar errores caligráficos o tipográficos

En lo atinente a la alegada incompetencia del Presidente de la República para expedir un decreto en el cual se corrigen algunos errores caligráficos del título del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario puntualizar que el cargo ya fue objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia C-178 de 2007, la Corte aludió a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros y después de señalar que, según el artículo 1 de la Ley 45 de 1913, le corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una disposición, cuando no haya duda sobre la voluntad del Congreso, la Corporación concluyó que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes, que, en el caso examinado, la corrección de un error mecanográfico en el título del acto Legislativo refleja lo sucedido en el trámite surtido en el Congreso y corresponde a una simple identificación del artículo de la Constitución adicionado y que el cargo formulado no estaba llamado a prosperar. En esta oportunidad, la Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia citada.
Referencia: expediente D-6385

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Demandantes: Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
______________
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-293 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto)


Referencia: expediente D-6385

Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL


Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, en primer término, que procedía una decisión de fondo sobre esta demanda, la cual reunía en mi sentir los requisitos señalados tanto por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que pueda proceder un estudio abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, me permito reiterar, como lo he sostenido en otras oportunidades, que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional tanto por vicios de forma como de fondo.

Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisión.


Fecha ut supra,



JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-293 DE 2007

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Contradicciones de esta tesis (Aclaración de voto)


Referencia: Expediente D-6385

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

Magistrado Ponente:
Dr. Rodrigo Escobar Gil


Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado Ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

La razón que motiva esta aclaración es la necesidad de dejar nuevamente constancia de mi profundo desacuerdo con la tesis planteada por esta Corte a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual el juez constitucional puede examinar, como presupuesto previo al análisis de exequibilidad de un acto legislativo, si el Congreso de la República era o no competente para expedir dicha reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata.

Como se aprecia, en el presente caso la mayoría de la Corte reitera esta discutible tesis, la cual en los años recientes ha conducido a que, con gran frecuencia, los ciudadanos intenten demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos, con glosas que trascienden de los simples vicios de forma y apuntan contra la materia que ha sido reformada, en lo de fondo, tal como ocurrió precisamente en este caso. Y tal como lo ha hecho esa misma mayoría en múltiples ocasiones, las mismas que en los últimos diez meses han merecido la reiterada aclaración de mi voto , la razón principal que justificó la decisión de inhibirse para fallar sobre los cargos así propuestos por los demandantes, fue la consideración de que la argumentación presentada era insuficiente, ya que habiendo basado aquéllos su acusación en esta tesis, les incumbía entonces una carga de alegación considerablemente mayor a la que se aplica de ordinario en las demandas de inconstitucionalidad.

Las razones de fondo por las cuales me aparto de esta tesis profesada por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta corporación fueron expuestas somera pero suficientemente en la aclaración de voto por mí presentada con ocasión de la sentencia C-740 de 2006, en la que al adoptar una decisión inhibitoria con respecto a otra demanda presentada contra el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional tuvo ocasión de reiterar la hipótesis de la cual me aparto. En dicha ocasión discurrí brevemente sobre las inconsistencias de esta tesis, que no considero que tenga sustento en la Constitución de 1991, denotando además las inaceptables consecuencias que de ella se derivan y los graves peligros de desquiciamiento de la separación de poderes a que su aplicación puede llevar.

En consecuencia, si bien participo de la apreciación de que en el presente caso el demandante pretendía un control material sobre el contenido de la reforma constitucional acusada, razón por la cual procedía la inhibición adoptada, no comparto en cambio la reiteración de la tesis sobre vicios de competencia en el poder de reforma constitucional que la propia Constitución asignó al Congreso de la República.

Por consiguiente, me remito íntegramente a los argumentos expuestos en la aclaración de voto a la sentencia C-740 de 2006, a la cual atrás hice referencia.

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

Fecha ut supra




NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-293 DE 2007

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)


Referencia: Expediente D-6385

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Demandantes: Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán.

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL


Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar la siguiente aclaración de voto:

Comparto la decisión proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Para decidir, la mayoría consideró que los cargos planteados por los demandantes no cumplían con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustitución de la Constitución Política, pues efectivamente versaban sobre supuestos vicios materiales de la reforma por trasgresión de cláusulas y principios constitucionales intangibles.

Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso al aprobar un acto legislativo y para realizar el así denominado “control de sustitución de la Constitución”, pues en mi opinión estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores , especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto esta modalidad de examen también escapa del ámbito de competencias de esta Corporación, teniendo en cuenta los límites que la Constitución ha previsto para conocer del control material o de contenido de los actos legislativos.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a la Sala Plena de esta Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado